Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16, 53, 122, 124, 128, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277 y 279 de la ley 685 de 2001, por la cual se expide el código de minas y se dictan otras disposiciones. Consideran los demandantes que las normas que regulan la entrega de concesiones mineras violan un conjunto de disposiciones constitucionales, pues no prevén un método adecuado para escoger al proponente que genere mayores beneficios y reporte menores costos a la sociedad en términos ambientales, económicos y sociales. Indican, que el método actual de entrega de los títulos se basa en la concesión al primero que presente una solicitud cumpliendo unos requisitos estrictamente formales, lo que desconoce los principios que deben guiar la función pública y la contratación de particulares con el estado; la prevalencia del interés general sobre el particular y, la obligación de intervención en la economía, pues se escoge al primero, no al mejor. Igualmente, porque trasgreden el derecho fundamental a la participación ciudadana, pues no prevén un momento específico para que esta se lleve a cabo, ni las instancias de notificación a las personas que viven en los predios sobre los que surge el interés minero. Aducen igualmente, que violan los derechos de las generaciones futuras y el principio de desarrollo sostenible, en la medida en que no existe una planeación estricta y rigurosa para la entrega de los títulos, omitiendo dar aplicación al principio de planeación en el manejo y aprovechamiento de los recursos humanos. La corte considera que, de acuerdo con la constitución, la actividad minera debe asegurar los más altos estándares de respeto a las normas ambientales, proveer empleos que garanticen las condiciones mínimas del derecho al trabajo, permitir el aprovechamiento delos recursos naturales sin sacrificar esta posibilidad para las generaciones futuras y, ser respetuosa de los derechos de los pueblos indígenas. Se declaran exequibles los artículos 272, 273, 274, 275, 276, 277 y 279. Así mismo, se declara la exequibilidad condicionada de los artículos 16, 53, 570 y 271, bajo el entendido de que la autoridad minera deberá verificar mínimos de idoneidad laboral y ambiental antes de entregar un título minero, en atención a la naturaleza de la concesión solicitada y con base en criterios diferenciales entre los distintos tipos de minería y extensión de los proyectos, así como establecer un procedimiento que asegure la participación ciudadana, sin perjuicio de la especial de los grupos étnicamente diferenciados. Igualmente, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 122, 124 y 133, bajo el entendido de que el derecho de prelación por parte de las comunidades étnicas o afrodescendientes no constituye justificación alguna para omitir la aplicación del derecho fundamental a la consulta previa y al consentimiento libre, previo e informado, cuando la afectación sea intensa por el desplazamiento de una comunidad, por amenaza de extinción física o cultural, o por el uso de materiales peligros en sus tierras y territorios