Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 19 y 29 parciales de la ley 1123 de 2007 por al cual se establece el código disciplinario del abogado, el artículo 19 estipula quienes son destinatarios del código de abogados y el aparte acusado es el siguiente públicas, y el artículo 29 regula las incompatibilidades para ejercer la abogacía, los ciudadanos demandantes consideran que las normas acusadas vulneran los artículos 6, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 53, 83 y 208 constitucionales, ya que según los accionantes el artículo 19 acusado consagra como destinatarios de ese régimen disciplinario a los abogados que desempeñan funciones públicas, aducen la violación del derecho al debido proceso, por cuanto crea y establece una dualidad de de sanciones, prohibiciones, procesos y providencias, agravando la situación de los profesionales abogados para hacer confusa y más onerosa su defensa disciplinaria, en cuanto al artículo 29 acusado consideran que vulnera el derecho a la igualdad, ya que se impone una restricción absoluta, intemporal y sin límites para el ejercicio de una profesión, arte u oficio, al imponer un deber que trasciende el espacio y la jornada de trabajo, extendiendo a su vida privada prohibiciones de la vida laboral, el segundo cargo frente al artículo 29 consiste en que en el caso de los servidores públicos que son abogados, ya que no pueden ejercer su profesión por fuera de la entidad pública a la que le estén prestando sus servicios, y en cuanto a que abogados tengan la oportunidad de prestar sus servicios como docentes, consideran que la norma crea un privilegio injustificado de enriquecimiento para los abogados que simultáneamente son docentes de universidades oficiales. La corte en cuanto al expresión públicas contenida en el artículo 19 acusado decide inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda, en cuanto al artículo 29 numeral 1 determina, que no existe cosa juzgada absoluta, por lo tanto pasa a estudiar la potestad y límite de configuración del legislador en la regulación de profesiones u oficiosos, la función pública como incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía, decide declararlo exequible, pero se limita el alcance a los cargos examinados en la presente sentencia, y se aclara que la incompatibilidad acusada no puede ser interpretada como una prohibición a los servidores públicos para presentar acciones judiciales que no requieren la existencia de un abogado que corresponde al ejercicio de los derechos de las persona, y en cuanto a la constitucionalidad del parágrafo del numeral 1 del artículo 29 se encuentra que la excepción controvertida esta justificada en la libertad de configuración del legislador, el derecho a la educación y representa un incentivo al ejercicio de la academia, ya que permite a los docentes mejorar sus ingresos sin abandonar su rol de abogados por lo tanto se decide declarar su exequibilidad.