Ley 1122 de 2007 articulo 13 literal d. Se hacen algunas modificaciones en el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones. Flujo y proteccion de los recursos. Pago de servicios de las eps de ambos regimenes a los prestadores de servicios de salud habilitados. El actor señala como vulnerados los principios de la buena fe, la libertad economica, la competencia del congreso para expedir leyes de intervencion economica y el servicio publico de salud, por cuanto la orden a las entidades promotoras de salud de pagar a las instituciones prestadoras de servicios, un minimo anticipado del 50% del valor de la factura dentro de los cinco dias posteriores a su presentacion en los contratos de pago por evento, global prospectivo o grupo diagnostico, restringe desproporcionadamente la autonomia de contratacion de las eps, incumple los principios que informan el sistema de seguridad social en salud e impide a los contratantes fijar plazos diferentes. Por lo anterior, estima vulnerados los articulos 49, 83, 150 num 21, y 333 de la carta politica. Fortalecimiento de las instituciones prestadoras de servicios en la ley 1122 de 2007. Elementos del literal d) del articulo 13 de la ley 1122 de 2007. Analisis de los cargos presentados por el accionante. Esta corporacion advierte que los cargos formulados en la presente demanda no estan llamados a prosperar, como quiera que, de una parte, conviene señalar que de acuerdo con los lineamientos señalados en la jurisprudencia constitucional sobre las condiciones sobre las cuales procede la limitacion de la libertad economica por parte del estado, estas se encuentran acreditadas respecto de la limitacion a la libertad economica contemplada en la norma demandada. En ese sentido, se encuentra que la norma acusada en cuanto hace a la libertad economica por parte del estado se dio por ministerio de la ley, no afecta el nucleo esencial de la libertad de empresa, obedece a motivos suficientes que justifican la limitacion la referida garantia, desarrolla los principios constitucionales especificos del ambito de la salud como la solidaridad, la universalidad y la eficiencia; y respeta el principio de proporcionalidad que limita el margen de intervencion estatal cuando esta afecta derechos. De otra parte, igualmente la norma establecio los fines de la misma, por lo que no se evidencia vulneracion del articulo 150 num 21. Por ultimo, se destaca que dicha norma contribuye con los objetivos constitucionales previstos para la regulacion del servicio publico de salud por parte del estado y, adicionalmente, no desconoce la disposicion de las partes a cumplir el contrato, sino que, por el contrario, limita la autonomia contractual para garantizar el flujo de recursos en las instituciones prestadoras de servicios de salud, para que estas, a su vez, garanticen la adecuada atencion de los usuarios. Dicho plazo no avala la mala fe de alguna ips que pueda llegar a presentar facturas que no reflejen la realidad de los servicios prestados o de los costos ejecutados, puesto que nada impide que en los contratos se pacten mecanismos para asegurar la transparencia y claridad de las facturas, asi como procedimientos de verificacion, incluso previa y periodica, todo dentro del ejercicio de la autonomia de las partes. Exequible la expresion dentro de los cinco dias posteriores a su presentacion contenida en el articulo 13 literal d de la ley 1122 de 2007.