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“Por medio de la cual se adiciona el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. [Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes]”

Estados del Proyecto



Decisiones de la Corte

Sinopsis

Para los efectos de lo dispuesto en este literal se entiende por hijo: los hijos matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos, de simple crianza y de crianza, por asunción solidaria de la paternidad o maternidad. En caso de los hijos de crianza por asunción solidaria de la paternidad o maternidad se deberá demostrar la asunción por parte del causante o la causante de obligaciones, de manera consistente y periódica, que correspondía a los padres biológicos, y la existencia de lazos de afecto, respeto, solidaridad, protección y comprensión entre el causante o la causante y el hijo.


Datos Generales

Ago 03 d 2016 Fecha de inicio 0 Votaciones realizadas

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Estados del Proyecto

EstadoDebateGaceta

Ago 03 2016

Radicado

Ago 09 2016

Publicación

600/16

Ago 29 2016

Retirado por el AutorArt 155 Ley 5 de 1992 Comisión VII Cámara

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