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“Por medio de la cual se expiden normas relacionadas con el tratamiento debido a los cultivadores de coca.”

Estados del Proyecto



Decisiones de la Corte

Sinopsis

A partir de la vigencia de la presente ley, cultivar coca no constituye un delito ni contravención. Sin embargo, para ejecutar dicha actividad se deberá cumplir con las exigencias del presente proyecto. Se permite a los particulares cultivar coca siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a) Estar inscrito en el registro de cultivadores de coca que para el efecto, deberán llevar los alcaldes municipales.
b) Comercializar dichos cultivos con personas o agroindustrias campesinas que se dediquen al la producción lícita de derivados de esta planta.

El Gobierno Nacional promoverá la organización de cooperativas veredales de campesinos, en aquellos lugares en donde existan cultivos de coca y contratará con aquellas la erradicación manual de las plantaciones que no cumplan los requisitos señalados en esta ley.
El Gobierno Nacional deberá apoyar con créditos blandos, la creación de agroindustrias campesinas dedicadas al procesamiento legal de la coca, con el propósito de obtener derivados lícitos para el consumo humano.


Datos Generales

Ago 22 d 2001 Fecha de inicio 0 Votaciones realizadas

Últimas votaciones

FechaEstadoProcedimientoNoSi

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FechaEstadoProcedimientoNoSi
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Estados del Proyecto

EstadoDebateGaceta

Ago 22 2001

Radicado

Ago 24 2001

Publicación

419/01

Nov 15 2001

Publicada Ponencia Primer DebatePrimer debate

531/01, 579/01

Ponentes

Jun 20 2002

Archivado en DebateCom I Senado Art 157 Ley 5 de 1992

Datos generales