“Por medio de la cual se adiciona un artículo nuevo a la Ley 599 de 2000, en su título V, capítulo único.”
Estados del Proyecto
Radicado
08.09.2005
Publicación
08.11.2005
Publicada Ponencia Primer Debate
12.09.2005
Archivado en Debate
04.24.2006
Sinopsis
A las penas previstas en los artículos 220 y 221 quedará sometido el director, periodista, comunicador social, cronista, articulista de medios de comunicación social u otros medios de divulgación colectiva que haga públicamente injuria o calumnia o cualquier aseveración sin fundamento o prueba controvertida, que atente contra la dignidad, el buen nombre, la reputación, la moral de una persona, su vida privada o su familia.
Parágrafo 1°. Si las imputaciones o aseveraciones de que trata el presente artículo se hacen a través de seudónimos, por los mismos medios mencionados, y no fuese posible la identificación del autor, los directores de los medios o responsables de los mismos responderán de igual forma que los autores principales a título de complicidad, coparticipación o determinación delictiva.
Parágrafo 2°. En ningún caso quien difunda la información está obligado a revelar sus fuentes, salvo en los casos en que la pueda u sar como prueba a su favor ante autoridad competente.
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
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Ago 09 2005 | Radicado | ||
Ago 11 2005 | Publicación | ||
Dic 09 2005 | Publicada Ponencia Primer Debate | Primer | |
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Abr 24 2006 | Archivado en Debate | Art 157 Ley 5 de 1992 |