“Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 678 de 2001 y se dictan otras disposiciones.”
Estados del Proyecto
Radicado
05.04.2005
Publicación
05.12.2005
Archivado por Tránsito de Legislatura
06.20.2005
Sinopsis
Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria grave. Cuando en una demanda contra el Estado se alegue una cualquiera de las conductas enunciadas en los artículos 5º y 6º de esta ley, la entidad demandada deberá llamar en garantía al funcionario o a los funcionarios implicados en la demanda y a aquellos que en su criterio hayan concurrido en la causación del daño por el cual se reclama. El llamado no podrá disponer de sus bienes, al menos que constituya póliza por el equivalente a cuatro veces las pretensiones de la demanda, como garantía del reembolso de la eventual condena; de no hacerlo su conducta podrá constituir delito de peculado por apropiación.
Datos Generales
| May 04 d 2005 Fecha de inicio | 0 Votaciones realizadas |
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Estados del Proyecto
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May 04 2005 | Radicado | ||
May 12 2005 | Publicación | ||
Jun 20 2005 | Archivado por Tránsito de Legislatura | Art 190 Ley 5 de 1992 |




