“Por medio de la cual se adiciona un parágrafo al artículo 5° de la Ley 700 de 2001.”
Estados del Proyecto
Radicado
03.16.2005
Publicación
03.28.2005
Publicada Ponencia Primer Debate
05.20.2005
Archivado en Debate
05.25.2005
Sinopsis
Para hacer efectivo el cobro de las mesadas, los pensionados podrán acercarse a la entidad financiera en que tengan su cuenta corriente o de ahorros cualquier día del mes, una vez esta se haya consignado. En virtud de la protección y asistencia que consagra para la tercera edad el artículo 46 Constitucional, las entidades financieras que manejen cuentas de los pensionados no podrán cobrar cuota de manejo a estos por la utilización de las mismas. En concordancia con el parágrafo anterior se establecerá un convenio con las entidades financieras que pagan las mesadas para que estas hagan efectivo el pago de las mismas en el lugar de residencia de los pensionados con discapacidades físicas.
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Mar 16 d 2005 Fecha de inicio | 0 Votaciones realizadas |
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Mar 16 2005 | Radicado | ||
Mar 28 2005 | Publicación | ||
May 20 2005 | Publicada Ponencia Primer Debate | Primer debate | |
Ponentes | |||
May 25 2005 | Archivado en Debate | Art 157 Ley 5 de 1992 |