“Por medio de la cual se modifican los artículos 118, 171 y 354 del Código de Procedimiento Civil.”
Estados del Proyecto
Radicado
09.24.2003
Publicación
09.26.2003
Archivado por Tránsito de Legislatura
04.12.2004
Sinopsis
La fijación del término de doce (12) meses para que el juez civil profiera sentencia de primera o única instancia, contados desde la ejecutoria del auto que decreta las pruebas, y del término de doce (12) meses para que profiera sentencia de segunda instancia, contados desde la remisión del expediente al superior, so pena de que el juez o magistrados incumplidos pierdan competencia y ésta se radique en cabeza del juez o los magistrados que le siguen en turno, se acopla perfectamente al proceso de reforma que el Código de Procedimiento Civil ha tenido desde el Decreto-ley 2282 de 1989, y principalmente, con la abrogatoria que la Ley 794 de 2003 introdujo al ordenamiento procesal. Lo mismo cabe decir del término máximo de un (1) mes para decidir la apelación de un auto de sustanciación y de cuatro (4) meses para decidir la apelación de un auto interlocutorio, contados desde la remisión del expediente al superior. Hoy, nada justifica que un proceso declarativo, ejecutivo o especial, se demore varios años sin que sea dictada la sentencia, con los consecuentes perjuicios a los particulares que debaten intereses privados y la consecuente pérdida de credibilidad en el Estado por la demora inexcusable de sus jueces.
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Sep 24 d 2003 Fecha de inicio | 0 Votaciones realizadas |
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Sep 24 2003 | Radicado | ||
Sep 26 2003 | Publicación | ||
Abr 12 2004 | Archivado por Tránsito de Legislatura | Art 190 Ley 5 de 1992 |