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“Por la cual se dictan normas sobre el registro civil de las personas y se dictan otras disposiciones.”

Estados del Proyecto



Decisiones de la Corte

Sinopsis

El funcionario competente del registro de nacimiento inscribirá el orden de los apellidos de los padres de acuerdo con la voluntad de estos cuando el inscrito sea menor o como lo desee el hijo mayor en el momento de la inscripción.
En el evento que sea uno de los padres el que haga la denuncia de nacimiento deberá contar, para tal efecto, con la manifestación expresa por escrito del consentimiento del otro padre.
No obstante, el inscrito al cumplir la mayoría de edad, podrá, por una sola vez, disponer, mediante escritura pública la alteración del orden de los apellidos registrados, con el fin de modificar su identidad personal.
Si no hay acuerdo de voluntades entre los padres del menor, prevalecen las siguientes formalidades:
1. Si el hijo es legítimo o legitimado se anotará en el registro como primer apellido el del padre seguido del primero de la madre.
2. Igualmente se anotará el primer apellido del padre seguido del primero de la madre cuando el hijo es extramatrimonial reconocido; para los casos diferentes de los señalados, se les asignará el apellido de la madre.
3. Si el hijo nace dentro del matrimonio pero fallece uno de los padres antes de efectuarse el correspondiente registro de nacimiento o es hijo póstumo se tendrá el orden de los apellidos conforme a la voluntad del padre sobreviviente.


Datos Generales

Oct 24 d 2000 Fecha de inicio 0 Votaciones realizadas

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Estados del Proyecto

EstadoDebateGaceta

Oct 24 2000

Radicado

Nov 30 2000

Publicación

483/00

May 31 2001

Publicada Ponencia Primer DebatePrimer debate

258/01

Ponentes

Jun 13 2001

Aprobado Primer DebateComisión I Cámara

321/01, 473/01

Jul 25 2001

Publicada Ponencia Segundo DebateSegundo debate

346/01

Ponentes

Jun 20 2002

Archivado por Tránsito de LegislaturaArt 190 Ley 5 de 1992

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