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“Por la cual se dictan normas sobre planificación, conservación, desarrollo, aprovechamiento, manejo y uso racional de los recursos naturales renovables susceptibles de extraer sustancias para la elaboración de estupefacientes.”

Estados del Proyecto



Decisiones de la Corte

Sinopsis

Los individuos vegetales que regula esta ley, quedarán bajo el control y fiscalización del Estado, desde su etapa más primaria de germinación hasta la cosecha. La cosecha, será adquirida por el Estado para la transformación y comercialización de los productos derivados que se obtengan de ella, destinándolos para usos múltiples en las diferentes actividades médicas, farmacéuticas, agrícolas e industriales que la industria Nacional e Internacional requieran. Corresponde al Ministerio de Salud, por intermedio del Fondo Rotatorio de Estupefacientes, la adquisición de la cosecha y la transformación de la misma.
Los productos derivados, quedarán bajo el poder del Fondo Rotatorio de Estupefacientes para su aprovechamiento, manejo y comercialización, correspondiendo ejercer control sobre la destinación y buen uso en las empresas que utilicen los elementos transformados. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad agrícola de los cultivos de que trata la presente ley, previamente deberán obtener licencia expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
El Gobierno Nacional propenderá por la educación y culturización de los individuos dedicados a las actividades agrícolas de los recursos naturales previstos en esta ley, con el fin de evitar que los cultivos y cosechas, sean destinados para fines ilícitos en perjuicio del hombre y del medio ambiente.
Las personas que cultiven recursos naturales de origen vegetal susceptibles de extraer sustancias para la obtención de estupefacientes, sin el correspondiente permiso, quedarán sujetas a las previsiones de que trata el Código Penal y el Estatuto Nacional de Estupefacientes. No obstante los predios y cultivos pasarán al dominio del Estado, sin perjuicio de ser adjudicados. Los pueblos Indígenas seguirán gozando de las costumbres tradicionales sobre los cultivos y los usos culturales que les confieren leyes especiales. Sin embargo, estarán vigilados por el Estado, sin menoscabo de la autoridad que les reconoce la Constitución Política a los gobiernos Indígenas.


Datos Generales

Sep 04 d 2001 Fecha de inicio 0 Votaciones realizadas

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FechaEstadoProcedimientoNoSi

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FechaEstadoProcedimientoNoSi
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Estados del Proyecto

EstadoDebateGaceta

Sep 04 2001

Radicado

Sep 07 2001

Publicación

441/01

Nov 06 2001

Publicada Ponencia Primer DebatePrimer debate

652/01

Ponentes

May 29 2002

Archivado en DebateCom V Cámara Art 157 Ley 5 de 1992

148/04

Datos generales