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“Por la cual se deroga el parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley 258 de 1996 (afectación de vivienda familiar por muerte real o presunta de uno de los cónyuges).”

Estados del Proyecto



Decisiones de la Corte

Sinopsis

Cuando hubiere menores que habitan el inmueble objeto de la afectación, ésta no se extinguirá por la muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges. Sin embargo, el cónyuge o compañero supervivientes podrán disponer del bien con la autorización del juez de familia o del juez civil municipal o promiscuo municipal donde no hubiere el primero. Tal permiso se concederá mediante proceso de jurisdicción voluntaria, en un término no superior a veinte (20) días, si el solicitante demostrare, mediante prueba al menos sumaria, la necesidad de enajenar el inmueble para atender al bienestar de la familia. El Ministerio Público podrá controvertir la prueba aportada e impugnar la providencia que al respecto se dicte. El mantenimiento de la afectación a vivienda familiar no impide a los herederos legitimarios el goce de los derechos de herencia y de dominio que les correspondan sobre el bien afectado.


Datos Generales

Sep 01 d 1999 Fecha de inicio 0 Votaciones realizadas

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Estados del Proyecto

EstadoDebateGaceta

Sep 01 1999

Radicado

Sep 03 1999

Publicación

289/99

Nov 09 1999

Publicada Ponencia Primer DebatePrimer debate

422/99

Ponentes

May 31 2000

Aprobado Primer DebateComisión I Senado

328/00

Nov 07 2000

Publicada Ponencia Segundo DebateSegundo debate

439/00

Ponentes

Dic 15 2000

Aprobado Segundo DebatePlenaria Senado

51/01

Jun 03 2001

Publicada Ponencia Tercer DebateTercer debate

286/01

Ponentes

Jun 11 2001

Aprobado Tercer DebateComisión I Cámara

293/01, 471/01

Jun 11 2001

Publicada Ponencia Cuarto DebateCuarto debate

296/01

Ponentes

Jun 20 2002

Archivado por Tránsito de LegislaturaArt 190 Ley 5 de 1992

Datos generales