“Por el cual se modifica parcialmente el articulo 14 de la ley 100 de 1993.”
Estados del Proyecto
Radicado
07.28.2005
Publicación
08.04.2005
Publicada Ponencia Primer Debate
05.04.2006
Archivado por Tránsito de Legislatura
06.20.2006
Sinopsis
Artículo 1°. Modifícase parcialmente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
"Artículo 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio de manera automática el 1° de enero de cada año. Para tal efecto se aplicará el principio de favorabilidad, de manera que para proceder al reajuste se tome como punto de referencia el monto más alto entre el Indice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y el porcentaje de incremento del salario mínimo".
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Datos Generales
Jul 28 d 2005 Fecha de inicio | 0 Votaciones realizadas |
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Listado de votaciones
Fecha | Estado | Procedimiento | No | Si |
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Estados del Proyecto
Fecha | Estado | Debate | Gaceta |
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Jul 28 2005 | Radicado | ||
Ago 04 2005 | Publicación | ||
May 04 2006 | Publicada Ponencia Primer Debate | Primer | |
Ponentes | |||
Jun 20 2006 | Archivado por Tránsito de Legislatura | Art 190 Ley 5 De 1992 |
Datos generales
Cuatrienio
2002 2006
Tipo
Proyecto de Ley
Tema
Seguridad Social y salud
Tema
Economía
Número en Cámara de Representantes
Número en Senado
Fecha de Radicación
jul. 28, 2005
Legislatura
Legislatura Jul 2005 - Jun 2006
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mesadas pensionales pensiones reajustes pensionales jubilación pensiones de vejez sistema general de pensiones índice de precios al consumidor