La Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior, en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial y a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas que manejen dineros del Estado, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales, y municipales, en los siguientes casos:
a) A solicitud del Gobierno departamental, distrital o municipal, de cualquier comisión permanente del Congreso de la República o de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales.
b) A solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la ley.