Se hace necesario la adición del artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994, en razón de que el Ministerio de Minas y Energía mediante la expedición del Decreto 847 de 2001 derogó el 3087 de 1997, que establecía la exención de contribución en el pago de los servicios públicos a las entidades prestadoras de las mismas, en consideración a que el Ministerio en mención no es el órgano competente para establecer exenciones, ya que por disposición constitucional le corresponde al Congreso de Colombia a través de la ley, es menester incorporar dentro del ordenamiento jurídico atinente a los servicios públicos, la exención correspondiente a las empresas prestadoras de servicios públicos, porque la aplicación de la contribución tiene un efecto incremental sobre la tarifa afectando con contribuciones a los usuarios de los estratos que por la Ley son subsidiados, tal como lo plantea el artículo 89 de la citada ley, en lo atinente a la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos.