Política

Número de Cámara: 109/00

Por la cual se dictan normas sobre el registro civil de las personas y se dictan otras disposiciones.

José Alfredo Escobar Araújo
Conservador Colombiano
Estado actual: Archivado por Tránsito de Legislatura Junio 20 de 2002

Sinópsis

El funcionario competente del registro de nacimiento inscribirá el orden de los apellidos de los padres de acuerdo con la voluntad de estos cuando el inscrito sea menor o como lo desee el hijo mayor en el momento de la inscripción.
En el evento que sea uno de los padres el que haga la denuncia de nacimiento deberá contar, para tal efecto, con la manifestación expresa por escrito del consentimiento del otro padre.
No obstante, el inscrito al cumplir la mayoría de edad, podrá, por una sola vez, disponer, mediante escritura pública la alteración del orden de los apellidos registrados, con el fin de modificar su identidad personal.
Si no hay acuerdo de voluntades entre los padres del menor, prevalecen las siguientes formalidades:
1. Si el hijo es legítimo o legitimado se anotará en el registro como primer apellido el del padre seguido del primero de la madre.
2. Igualmente se anotará el primer apellido del padre seguido del primero de la madre cuando el hijo es extramatrimonial reconocido; para los casos diferentes de los señalados, se les asignará el apellido de la madre.
3. Si el hijo nace dentro del matrimonio pero fallece uno de los padres antes de efectuarse el correspondiente registro de nacimiento o es hijo póstumo se tendrá el orden de los apellidos conforme a la voluntad del padre sobreviviente.

Octubre 24 de 2000
Radicado
Noviembre 30 de 2000
Publicación
Gaceta 483/00
Mayo 31 de 2001
Publicada Ponencia Primer Debate
Gaceta 258/01
Junio 13 de 2001
Aprobado Primer Debate
Gaceta 321/01 473/01
Julio 25 de 2001
Publicada Ponencia Segundo Debate
Gaceta 346/01
Junio 20 de 2002
Archivado por Tránsito de Legislatura