Política

Número de Cámara: 132/01 No. Senado: 91/99

Por la cual se deroga el parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley 258 de 1996 (afectación de vivienda familiar por muerte real o presunta de uno de los cónyuges).

Piedad Esneda Córdoba Ruiz
Liberal Colombiano
Estado actual: Archivado por Tránsito de Legislatura Junio 20 de 2002

Sinópsis

Cuando hubiere menores que habitan el inmueble objeto de la afectación, ésta no se extinguirá por la muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges. Sin embargo, el cónyuge o compañero supervivientes podrán disponer del bien con la autorización del juez de familia o del juez civil municipal o promiscuo municipal donde no hubiere el primero. Tal permiso se concederá mediante proceso de jurisdicción voluntaria, en un término no superior a veinte (20) días, si el solicitante demostrare, mediante prueba al menos sumaria, la necesidad de enajenar el inmueble para atender al bienestar de la familia. El Ministerio Público podrá controvertir la prueba aportada e impugnar la providencia que al respecto se dicte. El mantenimiento de la afectación a vivienda familiar no impide a los herederos legitimarios el goce de los derechos de herencia y de dominio que les correspondan sobre el bien afectado.

Septiembre 01 de 1999
Radicado
Septiembre 03 de 1999
Publicación
Gaceta 289/99
Noviembre 09 de 1999
Publicada Ponencia Primer Debate
Gaceta 422/99
Mayo 31 de 2000
Aprobado Primer Debate
Gaceta 328/00
Noviembre 07 de 2000
Publicada Ponencia Segundo Debate
Gaceta 439/00
Diciembre 15 de 2000
Aprobado Segundo Debate
Gaceta 51/01
Junio 03 de 2001
Publicada Ponencia Tercer Debate
Gaceta 286/01
Junio 11 de 2001
Aprobado Tercer Debate
Gaceta 293/01 471/01
Junio 11 de 2001
Publicada Ponencia Cuarto Debate
Gaceta 296/01
Junio 20 de 2002
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