Cuando hubiere menores que habitan el inmueble objeto de la afectación, ésta no se extinguirá por la muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges. Sin embargo, el cónyuge o compañero supervivientes podrán disponer del bien con la autorización del juez de familia o del juez civil municipal o promiscuo municipal donde no hubiere el primero. Tal permiso se concederá mediante proceso de jurisdicción voluntaria, en un término no superior a veinte (20) días, si el solicitante demostrare, mediante prueba al menos sumaria, la necesidad de enajenar el inmueble para atender al bienestar de la familia. El Ministerio Público podrá controvertir la prueba aportada e impugnar la providencia que al respecto se dicte. El mantenimiento de la afectación a vivienda familiar no impide a los herederos legitimarios el goce de los derechos de herencia y de dominio que les correspondan sobre el bien afectado.