Política

Número de Cámara: 259/06

Por medio de la cual se toman medidas en materia de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto.

Buenaventura León León
Conservador Colombiano
Estado actual: Retirado por el Autor Julio 11 de 2006

Sinópsis

La vida útil de los vehículos destinados para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, en todas sus formas y modalidades, será de quince (15) años, contados a partir de la fecha de producción del vehículo, debidamente certificada por el productor y/o ensamblador del mismo. Exceptúanse los vehículos tipo taxi cuya vida útil será de diez (10) años, los vehículos tipo campero cuya vida útil será establecida por el Ministerio de Transporte. Los propietarios de vehículos tipo bus, busetas o microbús que deseen reponerlos, tendrán que realizarlo dentro de los 10 primeros años de vida útil, y en el caso de los taxis los primeros cinco años de servicio. Cuando el automotor tipo bus, buseta o microbús supere los diez (10) años de servicio, y para taxis cinco (5), podrá seguir prestando el servicio público hasta cumplir la vida útil establecida en la presente ley, pero el propietario perderá la posibilidad a la reposición del vehículo. Es decir, prestará servicio durante cinco años más, obligándose a chatarrizarlo, cumplida su vida útil, sin que pueda hacer uso de la reposición.

Marzo 16 de 2006
Radicado
Marzo 22 de 2006
Publicación
Gaceta 44/06
Julio 11 de 2006
Retirado por el Autor