Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria grave. Cuando en una demanda contra el Estado se alegue una cualquiera de las conductas enunciadas en los artículos 5º y 6º de esta ley, la entidad demandada deberá llamar en garantía al funcionario o a los funcionarios implicados en la demanda y a aquellos que en su criterio hayan concurrido en la causación del daño por el cual se reclama. El llamado no podrá disponer de sus bienes, al menos que constituya póliza por el equivalente a cuatro veces las pretensiones de la demanda, como garantía del reembolso de la eventual condena; de no hacerlo su conducta podrá constituir delito de peculado por apropiación.