Para todos los efectos legales, entiéndase por arquitectura, la profesión a nivel universitario, cuya formación consiste en el arte de planificar, de proyectar, de crear espacios, de construir obras materiales para el uso y comodidad de los seres humanos, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente con un conjunto de principios técnicos y artísticos que regulan dicho arte. Son Profesiones Afines a la arquitectura, aquellas amparadas por un títuto académico expedido por instituciones de educación superior legalmente reconocidas, ya sea al nivel técnico, tecnológico o profesional universitario, cuya formación académica capacita para:
a) Ejecutar o intervenir en la construcción de obras cuyos diseños hubieren sido previamente definidos por arquitectos e ingenieros, o para realizar labores tales como dirección, planeación, control de obras, y cualquier otra actividad relacionada con las mismas;
b) La ejecución o desarrollo de las obras, tareas o actividades complementarias a la arquitectura en cualquiera de sus ramas;
c) Cualquier otra cuyo objeto de formación académica incida en la transformación del espacio habitable.
Para todos los efectos legales, lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable al ejercicio profesional de la ingeniería, en virtud de que esa profesión tiene su propia reglamentación.