Política

No. Senado: 59/08

Por la cual se reglamenta el artículo 56 de la Constitución Política y se define el concepto de servicios públicos esenciales.

Jesús Antonio Bernal Amorocho
Polo Democrático Alternativo
Estado actual: Retirado por el Autor Junio 09 de 2009

Sinópsis

El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo queda así:

De conformidad con la Constitución Nacional y las normas Internacionales del Trabajo, contempladas por la Organización Internacional del Trabajo, OIT, se restringe el derecho de huelga a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y en los servicios públicos esenciales, definidos para efectos de la presente ley como aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o parte de la población.

Para este efecto se consideran como funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado a los Ministros y Viceministros de Estado; los Directores de Departamentos Administrativos; los Presidentes y Vicepresidentes de Empresas Industriales y Comerciales del Estado; los Alcaldes y Gobernadores con sus respectivos gabinetes; los congresistas, diputados y concejales; los funcionarios de las Altas Cortes y las Fuerzas Armadas.

Julio 29 de 2008
Radicado
Julio 30 de 2008
Publicación
Gaceta 475/08
Noviembre 06 de 2008
Publicada Ponencia Primer Debate
Gaceta 785/08 171/09
Junio 09 de 2009
Retirado por el Autor