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22Sep2020

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de julio de 2020, en el caso Gustavo Petro Urrego.
Invitación

Cuestionario

Los temas analizados en la mencionada sentencia y que sometemos a consideración de la Comisión para el encuentro son los siguientes:

1. La democracia representativa como uno de los pilares del sistema interamericano, que constituye un principio reafirmado por los Estados en la Carta de la O.E.O. tratado constitutivo de esta organización.

2. Contenido y filosofía del artículo 23 de la Convención Americana, según el cual los ciudadanos deben gozar de derechos y oportunidades para hacer efectivos sus derechos políticos y fortalecer la democracia y el pluralismo político.

3. Regulación limitada de los derechos políticos por el derecho internacional, el cual impone determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana.

4. Aplicación de sanciones por órganos administrativos, pues el artículo 23. 2 de la Convención Americana no permite que alguno pueda aplicar una sanción que conlleve inhabilidad o destitución en el ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido.

5. Los impactos de la sentencia en las competencias orgánicas y funcionales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Organización Electoral, en cuanto tramitan procesos sancionatorios con posibilidad de restringir derechos políticos de los ciudadanos.

6. Las sanciones de inhabilitación o destitución de un funcionario público democráticamente elegido por vía de autoridad administrativa y no por “condena, por juez competente, en proceso penal”, es contraria al artículo 23.2 de la Convención y al objeto y fin de la misma.

7. La interpretación los artículos 277 y 278, No. 1, de la Constitución Política que autorizan al Procurador General de la Nación para ejercer vigilancia sobre la conducta de los servidores públicos de elección popular, desvincularlos del cargo e inhabilitarlos para ocupar cargos públicos. 2

8. La interpretación de los artículos 44 y 45 del Código Disciplinario Único que facultan a la Procuraduría para destituir e inhabilitar funcionarios públicos.

9. La interpretación del artículo 60 de la ley 610 de 2000 al señalar que la Contraloría General de la República publicará cada tres meses un boletín con los nombres de las personas a quienes se les ha dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y no hayan satisfecho la obligación que el mismo contiene. Y dispone que no se podrán posesionar en cargos públicos, quienes aparezcan en el boletín de responsabilidad hasta que cancelen la sanción.

10. La vigencia del artículo 5 de la Ley 1864 de 2017 que modificó el Código Penal, para incluir delitos relacionados con los mecanismos de participación democrática. La Corte anota que esta norma, puede generar el efecto de inhibir a una persona para postularse a un cargo público cuando haya sido objeto de una sanción disciplinaria o fiscal, constituyendo así un riesgo para sus derechos políticos y los de sus electores.

11. Las medidas que tomará el Estado colombiano, en un plazo razonable, para adaptar su ordenamiento a las disposiciones de la Convención y garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes: a) La supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, y b) La expedición de normas y desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de esas garantías.

12. Las medidas que tomará el Estado colombiano, en relación con los derechos reconocidos en el artículo 23 de la Convención, para adecuar el derecho interno implica que las normas que prevén restricciones a los derechos políticos, o que facultan a autoridades para su imposición, deben ajustarse a lo previsto en el mencionado artículo 23.2 del mismo instrumento.

13. Cómo se desarrollará por todas las autoridades del Estado colombiano la obligación de ejercer control de convencionalidad, teniendo en cuenta que la sentencia hace parte del bloque de constitucionalidad. 


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