Así lo hizo saber a través de un comunicado a la opinión pública.

Me permito informar a la opinión pública que luego de un análisis detenido, me encuentro plenamente habilitado para inscribir mi nombre como precandidato presidencial por el naciente grupo significativo de ciudadanos denominado "Centro Democrático", sin necesidad de renunciar a mi curul.

Mi participación en la consulta interna en el Centro Democrático salvaguarda el principio representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción pública, no resulte frustrada, pues mi labor en el Congreso corresponde a un ejercicio de control político y legislativo, diferente al de los cargos uninominales, en donde se establece la ejecución de un plan de Gobierno, y por lo tanto, no se configura doble militancia.

La figura de la doble militancia fue introducida en la Constitución de 1991 en su artículo 107 con los actos legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, donde se contempla que esta será aplicada para partidos y movimientos con personería jurídica y direccionada para miembros de cuerpos colegiados como lo ratifica el artículo 134 de la Constitución. En el año 2011 el legislador estatutario extiende y define esta prohibición constitucional en el artículo 2 de la ley 1475 que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-490 de 2011, donde se resuelve modular el citado artículo, pero no en relación a la extensión de la prohibición de doble militancia a grupos significativos de ciudadanos, ni con la postulación como candidato a una elección diferente del cargo que se ostente. Por esta razón, la interpretación de la disposición del mencionado artículo se debe hacer de una manera sistemática conforme al querer del legislador.

Adicional a esto, se debe tener en cuenta que en lo referente a la elección de Presidente de la República, su reglamentación se encuentra establecida en la ley 996 de 2005, que en ninguno de sus apartes establece una prohibición para aspirar de una corporación pública a la presidencia por un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos diferente del que se ostenta.

Aunado a lo anterior, el articulo 275 numeral 8 de la ley 1437 de 2011, se refiere de manera específica a un momento del proceso electoral cuando se describe la procedencia de la nulidad, y no es otro diferente de aquel al de la elección, quedando proscrita la posibilidad de nulidad de la inscripción bajo los principios del proyecto político denominado Centro Democrático.

Sea este el momento de resaltar, que los postulados ideológicos por los cuales fui elegido conforme a la Declaración Programática del Partido de la U, vienen siendo estrictamente respetados y acatados por el suscrito con el serio propósito de retomar en la nueva agrupación política en la cual actuaré como precandidato presidencial, las tesis que rigen en teoría pero que no se aplican en la práctica dentro del Partido Político del cual hoy hago parte.

Prensa senador Juan Carlos Vélez