El proyecto de ley tiene por objeto regular las técnicas de inseminación artificial humana, así como las relaciones entre donante, receptor, uso de útero y médico.
La inseminación artificial es una técnica de reproducción asistida que consiste en colocar en el útero de la mujer los espermatozoides para que pueda tener hijos. Esta actividad se está desarrollando en Colombia desde hace unos 30 años, sin embargo, la legislación aun no la regula.
Con el proyecto, que en la alctualidad se tramita en el Congreso, se busca reglamentar la procreación con asistencia científica. También la iniciativa del senador Luis Fernando Duque intenta acabar con la ilegalidad y la proliferación de laboratorios clandestinos y falsos médicos que se lucran engañando a desprevenidas parejas para que puedan cumplir su tan anhelado sueño de ser padres.
El ponente, Armando Benedetti, tendrá la tarea de exponerlo este martes ante la Comisión Primera del Senado para que pase a segundo debate en la Plenaria.
Puntos a tener en cuenta
Las técnicas de inseminación artificial de las que se refiere la presente ley, se aplicarán a solicitud del interesado cuando se diagnostiquen trastornos de la fertilidad y a fin de sustituir artificialmente la imposibilidad natural de procrear.
Las parejas tendrán derecho a ser informadas y asesoradas sobre los distintos aspectos del procedimiento a aplicar, sus beneficios, consecuencias, resultados y riesgos actuales y futuros. Las instituciones autorizadas para realizar la inseminación artificial deberán contar con un grupo interdisciplinario integrado por un médico, un psicólogo, un trabajador social y un abogado para tal fin.
Estas técnicas solo podrán practicarse en establecimientos médicos constituidos como personas jurídicas, con o sin ánimo de lucro, reconocidos por el Ministerio de Salud, previo concepto de la Comisión Nacional de Inseminación Artificial Humana, y que incluyan dentro de sus estatutos la investigación, diagnóstico y tratamiento médico - científico de la infertilidad humana.
Únicamente podrán considerarse como usuarios de las técnicas de inseminación artificial humana, las personas que se encuentren en óptimas condiciones físicas y mentales para someterse al procedimiento.
El aporte, la donación y el depósito de gametos en ningún caso podrán tener carácter lucrativo o comercial.
Los donantes y depositantes no tendrán acceso a información que pueda revelar datos de los hijos que surgieren de la inseminación artificial, salvo que se trate del cónyuge o compañero permanente de la mujer inseminada.
Todos los Centros o Instituciones en los que se realicen las técnicas de Inseminación Artificial, así como los bancos de recepción, conservación y distribución de material biológico humano, se regirán por lo dispuesto en la reglamentación expedida por el Ministerio de Salud.
Prohibiciones
Mezclar semen de distintos donantes para inseminar a una mujer o para realizar la fecundación in vitro con transferencia de embriones, así como la utilización de óvulos de distintas mujeres para realizar similares procedimientos.
La transferencia al útero en un mismo tiempo de embriones originados con óvulos de distintas mujeres.
Investigaciones o experimentaciones que no se ajusten a los términos de la presente ley o de las normas que la desarrollen.
Al médico responsable de las instituciones que consagra la presente ley, y a los integrantes del equipo multidisciplinario que en ella preste servicios, que participen como aportantes o donantes de los programas de inseminación artificial.
Comisión Nacional de Inseminación Artificial Humana
Se deberá crear la Comisión Nacional de Inseminación Artificial Humana como organismo permanente y consultivo del Gobierno Nacional integrado por:
El Ministro de Salud o su delegado, quien la presidirá.
El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
El Superintendente Nacional de Salud.
El Presidente del Tribunal Nacional de Ética Médica o su delegado.
Un representante de las instituciones autorizadas para llevar a cabo las técnicas de inseminación artificial humana, elegido entre ellas mismas, para períodos de dos años.
Sus funciones serán, entre otras: Proponer al Gobierno Nacional la reglamentación de las normas científicas, técnicas y físicas que deben cumplir las instituciones que soliciten autorización para la práctica de técnicas de inseminación artificial humana.
Determinar la aplicación de las pautas científicas generales que garanticen que las técnicas de reproducción asistida se desarrollen de manera tal que se preserven los principios y disposiciones de la presente ley.
Velar para que las técnicas de Inseminación Artificial se apliquen dentro de los postulados de la ética profesional.
Glosario
Gameto: es una célula sexual encargada de la reproducción. En las mujeres son los óvulos, en los hombres los espermatozoides.
Inseminación artificial humana: es el conjunto de técnicas médicas especiales que implican la obtención de gametos para ser utilizados con fines de reproducción de la especie humana y la transferencia de embriones con el mismo fin.
Aportante de gametos: es la persona que acude a una institución autorizada para la recolección y utilización de sus gametos a fin de aplicarlos exclusivamente en su cónyuge o compañera permanente.
Depositante de gametos: es la persona que permite a una institución autorizada la recolección de sus gametos para que sean conservados por esta con la finalidad de hacer posible su descendencia.
Donante de gametos: es la persona que permita a una institución autorizada la recolección y utilización de sus gametos, a fin de aplicar estas técnicas a otras personas seleccionadas por esa institución.
Fecundación In Vitro con Donante: cuando uno o ambos gametos provienen de terceras personas o mujer que acuda a banco de gametos siendo soltera, viuda, separada de cuerpos, divorciada o sin el consentimiento del esposo o compañero permanente.
Inseminación Artificial con Donante (IAD): cuando se utilicen gametos de personas distintas de los miembros de la pareja o en mujer que acuda a banco de gametos, siendo soltera, viuda, divorciada, separada de cuerpos o sin el consentimiento del esposo o compañero permanente.
Receptora: se denomina receptora a la cónyuge, compañera permanente o mujer siendo soltera, viuda, separada de cuerpos, divorciada o sin el consentimiento del esposo o compañero permanente que se somete a la aplicación de las técnicas de reproducción humana con asistencia científica.
Trastorno de fertilidad: Se denomina Trastorno de Fertilidad la Incapacidad de una persona natural, o de una pareja, para concebir hijos con la práctica de relaciones sexuales.
Zigoto: se denomina Zigoto el resultado de la fecundación del óvulo por el espermatozoide.